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SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SU DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL PROCESO PENAL.

La reparación del daño, es un derecho humano contenido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Sin embargo, los derechos humanos son para las personas, no para el estado.

Las personas pueden ser humanos (físicas) o no humanos, en este último caso nos referimos a las personas jurídicas. Una persona jurídica si puede tener derechos humanos, pero modulados, atenuados, porque no es humano. Por ejemplo, no es posible que una persona jurídica tenga como derecho humano la vida, la salud, integridad física o psíquica, etc.

Entonces, las personas jurídicas al ser una ficción jurídica tienen derechos humanos modulados o atenuados, porque físicamente son inexistentes.

Cuando hablamos del derecho humano a la reparación del daño y tratándose de una persona jurídica, no podemos señalar que tenga el respaldo de la Ley General de Víctimas; ley que por cierto, regula los elementos que deben mínimamente considerarse en una reparación del daño integral, como es las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Ahora, de la lectura al artículo 2, fracción I, y 7, fraccion I, VII y XX, ambos de la Ley General de Víctimas (LGV), podemos observar que el objetivo de la LGV entre otros es, reconoce y garantizar la reparación integral. Pero no perdamos de vista que señala “víctimas”. Así, debemos analizar quienes son consideradas víctimas del delito y esto nos lo señala el artículo 4, de la misma ley.

El artículo 4 de la LGV señala que se denominaran víctimas a las personas físicas (humanos) y en su párrafo segundo divide a las víctimas en indirectas y establece que serán aquellas personas físicas (humano) a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Para esto, la víctima directa será quien resiente principalmente el delito.

Así, el mismo precepto legal, señala otras extensiones del concepto de víctima, pero lo relevante para nuestro análisis es que solo son víctimas conforme a la LGV las personas físicas, no las personas jurídicas. Ahora, relacionando los preceptos legales como son el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la CPEUM en relación con la LGV, el derecho humano a la reparación del daño, solo es aplicable a personas físicas, esto no quiere decir que las personas morales no tengan derecho a la reparación del daño, porque si lo tienen, pero no como derecho humano, sino como un derecho en el proceso penal contemplado en el artículo 109, fracción XXIV.

En suma, el derecho humano a la reparación integral del daño, lo es únicamente para personas físicas (humano) y no para personas jurídicas. Las personas jurídicas si tienen derecho a la reparación del daño, pero como un derecho del proceso penal, no como un derecho humano.

Ahora, llama la atención la tesis publicada el 07 de marzo de 2025, con registro 2030079 y rubro “REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS FISCALES. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE DERECHO A QUE SE LE GARANTICE SU PAGO, CUANDO ACTÚA COMO VÍCTIMA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESOCUPACIÓN DE DOMICILIO FISCAL SIN PRESENTAR EL AVISO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES”; es relevante porque considera que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tiene derecho a la reparación del daño, aun y cuando se trata de un delito formal como lo es el contenido en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (CFF).

De la lectura a la sentencia del Amparo Directo 703/2023, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Del Vigésimo Sexto Circuito, se puede observar que el Colegiado parte de la premisa de que la reparación del daño es un derecho humano, y es cierto, pero en mi opinión equivoca su análisis porque pierde de vista que en el caso concreto se trata de una persona moral oficial, como lo es la SHCP.

El Colegiado en su análisis, hace una exposición con base en la LGV, y tal como analizamos, no es aplicable tratándose de personas morales y menos morales oficiales. Para mayor precisión, se transcribe la parte que interesa:

La reparación del daño consiste en el resarcimiento que debe realizar quien delinque a la víctima de la comisión del delito el cual, conforme el artículo 1 de Ley General de Víctimas, no sólo puede ser concebida bajo un principio pecuniario, sino que también funciona como un mecanismo que permite reestructurar el tejido social y por esa razón, la reparación puede presentarse en diversas formas, entre ellas, la garantía de no repetición.

Esto es, requiere siempre que sea posible la plena restitución, la cual no solamente consiste en el restablecimiento de la situación anterior.

Además, el numeral 7 de la de Ley General de Víctimas, indica que debe ser integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos; es decir, debe ser eficaz, proporcional a la gravedad del daño causado y acorde a la afectación sufrida”.

Si observamos, el Colegiado invoca el artículo 7 de la LGV, pero es de resaltar que dicha ley es aplicable a las víctimas personas físicas, pues así lo señala su artículo 4, al definir que víctima es una persona física. Por lo que invocar la LGV como sustento de una reparación del daño integral para una moral oficial, en mi opinión es incorrecto, porque no hay manera de que una moral oficial y menos en un delito formal, tenga derecho a la reparación del daño integral, solo por el hecho de que es un derecho humano de las víctimas.

Pensar que las morales oficiales (El Estado), tienen como derecho humano la reparación integral del daño, es como decir que los particulares podemos violar los derechos humanos de un Estado, lo cual es un error.

Así, el Colegiado trata de resolver haciendo una interpretación del derecho humano a la reparación integral, pero olvida que el caso concreto está de por medio una moral oficial, de ahí lo incorrecto, porque la reparación integral es para las personas humanas, únicamente humanas.

En ese orden, estamos de acuerdo que la SHCP tiene derecho a la reparación del daño, esto es, que se pague lo defraudado, pero no es un derecho humano, sino un derecho que obtiene del proceso penal. Entonces, no es posible que por el hecho de que el artículo 92 del CFF le confiera el carácter de víctima, tenga derechos humanos, porque la calidad de derecho humano se adquiere precisamente por el hecho de ser persona humana y no solo una persona jurídica.

No perder de vista que las personas morales si tienen derechos humanos, pero atenuados; sin embargo, las personas jurídicas oficiales, como la SHCP, no tienen derechos humanos, ni siquiera atenuados, porque precisamente son el Estado, y ellos son los que deben proteger y garantizar dichos derechos.

Amparo directo 703/2023.

Amparo Directo 10-2021. Primera Sala SCJN

VOTO PARTICULAR MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

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