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PRUEBA ILÍCITA. LO SON LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS SI FUERON OBTENIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE AUDITORIA FISCAL PARA EFECTOS FISCALES Y DESPUÉS SE INCORPORAN AL PROCESO PENAL.

En materia penal cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado. Pero hay actos ejecutados en contravención de las formalidades del Código Nacional de Procedimientos Penales u otras leyes. Estos últimos, no necesariamente implican que deban excluirse del proceso penal, porque pueden ser saneados o convalidados.

Esta distinción debe ser perfectamente clara para quienes enfrentan un proceso penal, porque la defensa deberá estar atento a todos los actos que realice Ministerio Público, la víctima u ofendido. De advertir que existe un acto violatorio de derechos humanos, deberá comunicarlo al Juez de Control, para que excluya lo obtenido a través de ese acto.

Por otra parte, si el acto carece de formalidad, deberá analizarse si es necesario acudir con el Juez de Control y solicitar su nulidad.

Ahora, tratándose de los estados de cuenta obtenidos en un procedimiento fiscalizador por la Administración Desconcentrados de Auditoría Fiscal y que se incluyan en un proceso penal, es posible que sean declarados nulos por violación a derechos humanos.

Lo anterior resulta toda vez que la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal no cuenta con atribuciones específicas para investigar los hechos relacionados con la probable comisión de delitos fiscales.

Lo anterior tiene su origen al resolver el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito el Amparo Directo 174/2022. En la resolución, el Colegiado razona que si bien las autoridades fiscales pueden solicitar los estados de cuenta para efectos fiscales y después incorporarlos en el proceso penal, lo cual es congruente con la tesis de jurisprudencia emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 48/2024 (11a.), registro digital: 2028427, de rubro: “EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS FEDERALES DE REQUERIR INFORMACIÓN BANCARIA PARA COMPROBAR OBLIGACIONES FISCALES, SIN QUE MEDIE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, NO VULNERA DESPROPORCIONADAMENTE EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.”; Jurisprudencia 1a./J. 49/2024 (11a.), registro digital: 2028428, de rubro: “EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. LA INFORMACIÓN BANCARIA QUE RECABEN LAS AUTORIDADES HACENDARIAS FEDERALES PARA FINES FISCALES PUEDE FORMAR PARTE DE LA DENUNCIA O QUERELLA QUE FORMULEN POR DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DEL FISCO FEDERAL, AUN CUANDO NO HAYA SIDO OBTENIDA MEDIANTE CONTROL JUDICIAL PREVIO.” Y Jurisprudencia 1a./J. 47/2024 (11a.), registro digital: 2028429, de rubro: “EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. ALCANCES DE LA EXPRESIÓN «PARA FINES FISCALES», PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.”, también lo es que existe una salvedad, y esto es, que dichas actuaciones cumplan cabalmente con el numeral 16 de la Constitución, referentes a que tal mandato debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente, debidamente fundado y motivado.

De lo anterior, el Colegiado determina que la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal no cuenta con las facultades suficientes para que al obtener dichos estados de cuenta puedan ser incorporados al proceso penal. Porque al analizar las facultades contenidas en el artículo 24, fracción I, inciso a) del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT), no se desprende que cuente con la facultad contenida en la fracción XIX del artículo 24 del RISAT.

Es decir, que si bien la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal cuenta con facultades de obtener la información, documentación o pruebas necesarias para que las autoridades competentes formulen al Ministerio Público la denuncia, querella o declaratoria de que el Fisco Federal haya sufrido o pueda sufrir perjuicio, así como intercambiar información con otras autoridades fiscales; no cuenta con la facultad de Informar a la autoridad competente, la cuantificación del perjuicio sufrido por el Fisco Federal por aquellos hechos que pudieren constituir delitos fiscales, así como proporcionarle a dicha autoridad, en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público, el apoyo técnico y contable en los procesos penales que deriven de dichas actuaciones; esta última necesaria para que pueda incorporar los estados de cuenta obtenidos en el proceso fiscalizador al proceso penal.

No obstante, en mi opinión personal, aunque me gustaría estar de acuerdo, ya que como defensa es un criterio sumamente importante y trascendente, no lo comparto. El Colegiado parte de una premisa equivocada al considerar que las autoridades fiscales pueden investigar los hechos relacionados con los delitos fiscales y que por ello necesitan tener dentro de su competencia dicha atribución.

En mi opinión, pierde de vista que las autoridades fiscales únicamente deben coadyuvar desde su competencia con Ministerio Público, pero no convertirse en un ente persecutor de la acción penal, esto es, no pueden investigar el delito como lo haría Ministerio Público. Incluso el segundo párrafo del artículo 21 Constitucional señala como facultad para el ejercicio de la acción penal a Ministerio Público y no a alguna autoridad administrativa.

Por otro lado, las tesis que invocó el Colegiado, señalan que las autoridades únicamente pueden obtener la información para fines fiscales y es que en principio obtienen dicha información para fines fiscales no para efectos de investigar hechos relacionados con delitos, pues si así lo hicieren estarían realizando actos violatorios de derechos humanos, porque se insiste, no están facultadas para investigar delitos, por lo que exigir que tengan competencia para dicha actividad de investigación sería inconstitucional.

Cuando la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 470/2021, de la que derivaron esos tres criterios jurisprudenciales citados 1a./J. 48/2024 (11a.), 1a./J. 49/2024 (11a.), 1a./J. 47/2024 (11a.), señala una salvedad consistente en que la facultad de solicitar los estados de cuenta a la CNBV debe ser por una autoridad competente, que funde y motive su solicitud, dicha facultad es en el ámbito administrativo y no penal, porque se insiste que por naturaleza ninguna autoridad administrativa tiene facultades de investigar hechos relacionados con los delitos. 

En mi opinión, las autoridades fiscales no pueden investigar los hechos relacionados con delitos fiscales, pues es Ministerio Público el facultado para la persecución del delito. Incluso, la fracción XIX del artículo 24 del RISAT, la cual consideró el Colegiado necesaria para incorporar los estados de cuenta al proceso penal, señala una coadyuvancia y no una investigación propia por parte de la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal.

Por ello, considero que no es necesario que la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal cuente con la facultad contenida en la fracción XIX del artículo 24 del RISAT, pues tiene la facultad contenida en la fracción XXXIII del multicitado articulo del RISAT, la cual le da facultad de obtener la información, documentación o pruebas necesarias para que las autoridades competentes formulen al Ministerio Público la denuncia, querella o declaratoria de que el Fisco Federal haya sufrido o pueda sufrir perjuicio, así como intercambiar información con otras autoridades fiscales; esta última en mi opinión, suficiente para incorporar los estados de cuenta obtenidos para fines fiscales a la querrella que formule la autoridad competente.

No obstante, lo resuelto por el Colegiado es interesante y por supuesto que es trascendente y sin lugar a dudas será motivo de argumento en las audiencias.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029881

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