El 12 de noviembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la adición de un tercer párrafo a la fracción tercera del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación (CFF). Dicha adición trajo la obligación al AUDITOR de informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) cuando el contribuyente auditado ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal.
No obstante, en la misma publicación se reformó el artículo 91-A y 96, ambos del CFF, que están relacionados por referirse a la sanción de no cumplir con el aviso por parte del AUDITOR.
Por otra parte, el 17 de enero del 2024, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 818/2023, otorgando el amparo y protección de la justicia en contra del párrafo tercero, de la fracción tercera, del artículo 52 del CFF. Así, la Segunda Sala de la SCJN determino que el precepto no superaba el test de proporcionalidad, porque existen otras medidas para dar cumplimiento al deber de informar sobre conductas delictivas.
Así las cosas, no debemos perder de vista que el análisis de la Segunda Sala verso sobre la obligación que tiene el AUDITOR de informar al SAT cuando el contribuyente ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir un delito. En el análisis, la Sala considero que el aviso al SAT retrasa la investigación de los delitos y que en términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), ya tiene ceñida la obligación de informar sobre cualquier hecho probablemente constitutivo de un delito.
Entonces, aun y cuando en términos fiscales el AUDITOR podría estar exento de informar a la autoridad fiscal sobre cualquier conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, lo cierto es que existe una obligación mayor establecida en el CNPP; obligación que no solo se suscribe a los auditores, sino a todas las personas y a cualquier delito, no solo fiscales.
En otras palabras, los auditores, contadores y cualquier persona, tenemos el deber de denunciar cuando nos conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito, esto incluye a los delitos fiscales.
Así, sin importar la obligación que impone el artículo 52, fracción III, tercer párrafo del CFF, todos los auditores y contadores, tenemos el deber de denunciar. En su caso, será Ministerio Público quien decida si el hecho denunciado encuadra en alguna conducta prohibida por la ley.
Es de señalar, que el hecho de que la Segunda Sala de la SCJN determino inconstitucional el artículo al no superar el test de proporcionalidad, dicha determinación no invalida el precepto controvertido, esto es, sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico y deberá cumplirse por los contadores que dictaminan estados financieros.
Ahora, el hecho de subsistir la obligación por parte del AUDITOR de avisar al SAT sobre alguna conducta que haya llevado a cabo el contribuyente que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, no exime al AUDITOR de su deber contemplado en el artículo 222 del CNPP, esto es, presentar la denuncia al Ministerio Público.
No obstante que nos hemos referido a el AUDITOR; el contador o cualquier otra persona tenemos el deber de denunciar las conductas que pudieran constituir algún delito, quedando exceptuado de dicho deber, únicamente quienes tengan el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.